Resumen: El interesado prestó servicios por cuenta propia del 21-10-2009 al 21-10-2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, siendo baja voluntaria. Posteriormente trabajó por cuenta propia del 1-10-2009 a 31-1-2010, del 1-5-2010 A 31- 12-2010, DEL 1-3-2011 L 16-11-2020, siéndole reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 20 de junio de 2021. El SEPE presentó demanda solicitando la revocación por haber causado baja voluntaria en la empresa para la que prestaba servicios y haber estado de alta en el RETA durante más de sesenta meses. El Juzgado estimó la demanda pero el Tribunal revoca porque según la norma el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario lo que se predica de forma indiferente para el último trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, mientras que la permanencia en el RETA durante más de 60 meses no tiene eficacia para impedir el acceso a la prestación, conforme a la jurisprudencia, lo que lleva a estimar el recurso y reconocer el derecho.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se deniega la prestación por cese de actividad por no cumplir le requisito de pérdidas económicas del 10%de los ingresos en el ejercicio inmediatamente anterior al cese o en el periodo de los cuatro últimos trimestres fiscales. El Juzgado acuerda y el Tribunal confirma que cuando la norma habla de "Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo" no corresponde al año natural ni tampoco al año fiscal, sino a los doce meses continuados inmediatamente anteriores a la fecha de cese en la actividad, momento del hecho causante de la prestación reclamada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica reconocido al trabajador en su contrato, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores jubilados, aunque tuvieran, cuando eran personal activo, cláusula contractual que les otorgaba este beneficio, al pasar a personal pasivo quedan afectados por lo dispuesto al respecto en el Convenio Colectivo, con el el contenido que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa;  cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional;  sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo;  no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada en Convenio colectivo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Es un dato no controvertido que la fijación inicial del grado de discapacidad del actor fue realizada con arreglo a la normativa anterior (RD 1971/1999). Pero ese inicial grado de discapacidad fue reconocido como provisional y revisable. La solicitud de revisión fue presentada el 17-8-2023, cuando ya había entrado en vigor el RD 888/2022. Con arreglo a la DT 1ª del RD 888/2022, "quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, se aplicará lo previsto en este real decreto". Por ello 1) las valoraciones del grado de discapacidad realizadas conforme a la normativa anterior conservarán su vigencia sin necesidad de una nueva revisión; 2) pero cuando aquellas valoraciones deban ser revisadas, la revisión se realizará conforme al procedimiento previsto en la nueva norma. La Consellería demandada respetó la vigencia del grado de discapacidad del actor hasta que expiró el plazo por el que había sido reconocido. Y, habiendo solicitado el actor la revisión del grado de discapacidad tras la entrada en vigor del RD 888/2022, aplicó a esa revisión las disposiciones del nuevo procedimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El relato fáctico indica que la empresa responde a la solicitud del trabajador  ,convocándole a una reunión  , si bien le indica también que no había vacantes en Mallorca que poder ofrecer al trabajador, lo que se reitera en la reunión del día 30. Por lo expuesto se cumplió el plazo contemplado en el artículo 34.8 ET, a lo que debe añadirse que la empresa ofreció otras alternativas al trabajador a fin de que pudiera contemplar diferentes opciones de conciliación que no figuraban en su solicitud, que se centraba únicamente en la isla de Mallorca. No se puede acudir a la presunción aprobatoria que postula la parte recurrente pues existió respuesta expresa y motivada por parte de la empresa de las razones que amparaban la decisión de no conceder el traslado solicitado por el demandante, como es la falta de vacante en el territorio en cuestión, lo que aparece avalado por los datos de reducción de personal consecuencia de los ajustes empresariales que se reflejan en la sentencia la recurrida, por lo que se considera  que la petición del trabajador no es proporcional a las necesidades y posibilidades organizativas de la empresa, ya que tendría que crear un puesto de trabajo nuevo para el demandante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores así como los de las personas que, no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Al recurrente se le diagnostica fractura trabecular meseta tibial derecha con edema óseo asociado a nivel de meseta tibial central anterior con hoffitis reactiva y leve-moderado hidrartrosis reactivo y meniscopatia interna degenerativa crónica. En septiembre de 2021 se produce una trombosis venosa profunda. El diagnóstico es el de gonalgia postraumática y se prescribe tratamiento con versatis y crema EMLA, dos meses más tarde se realiza revisión telefónica se le propone radiofrecuencia en la zona del dolor a realizar el día 9 de marzo avisando el actor que no puede acudir por motivos personales y que a día de hoy puede gestionar el dolor. La Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que el trabajador recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) teniendo en cuenta que la limitación en la rodilla es en los últimos grados de flexión, estando la extensión completa, no existiendo trastorno de la deambulación y la dismetría puede razonablemente deberse a una atrofia por el tiempo en que ha estado sin utilizar la extremidad inferior derecha y, en fin, no consta que padezca un dolor severo no controlable e incapacitante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes.  Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		